ARTÍCULO 145. (COSAS PERDIDAS O ABANDONADAS EN FERROCARRILES Y OTROS).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 145. (COSAS PERDIDAS O ABANDONADAS EN FERROCARRILES Y OTROS).-
Los derechos sobre cosas perdidas o abandonadas en los vehículos de transporte en general, las aduanas y correos, y las arrojadas desde naves o aeronaves, se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen.