ARTÍCULO 120. (DISTANCIAS PARA LA PLANTACIÓN DE ÁRBOLES).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 120. (DISTANCIAS PARA LA PLANTACIÓN DE ÁRBOLES).-
I. El que quiera plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas siguientes:

1. Tres metros si se trata de árboles de alto, como pinos y eucaliptos.

2. Dos metros si se trata de árboles de tamaño medio, cuya altura no exceda a los tres metros y medio.

3. Un metro cuando se trata de arbustos y árboles frutales cuya altura no pase de dos metros y medio.

El vecino puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados a distancias menores que las indicadas.

II. Los setos vivos pueden ser plantados en el límite entre dos fundos.