ARTÍCULO 66. (ASOCIACIÓN DE HECHO).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 66. (ASOCIACIÓN DE HECHO).-
I. Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.

II. Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación.

III. Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus representantes.

IV. Los bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan por no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito.