ARTÍCULO 5. (INCAPACIDAD DE OBRAR).-

CODIGO CIVIL (CC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975


ARTÍCULO 5. (INCAPACIDAD DE OBRAR).-
I. Incapaces de obrar son:

1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.

2. Los interdictos declarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.