ARTÍCULO 1. (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD).-
CODIGO CIVIL (CC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975
ARTÍCULO 1. (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD).-
I. | El nacimiento señala el comienzo de la personalidad. |
II. | Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida. |
III. | El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos. |