ARTICULO 63° (COMPENSACION DE COTIZACIONES).

LEY DE PENSIONES (25851)

21 de Julio, 2000

Abrogada

Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Pensiones - Ley 1732 de 29/11/1996 (Prestaciones, financiamiento, afiliación y registro, AFPs, entidades aseguradoras y clasificadoras de riesgo, SIREFI)


ARTICULO 63° (COMPENSACION DE COTIZACIONES).
Los Afiliados que hayan realizado al menos sesenta (60) cotizaciones en el Sistema de Reparto en forma previa a la Fecha de Inicio, tendrán derecho a la Compensación de Cotizaciones. Esta compensación se pagará mensualmente de manera vitalicia mediante una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o una entidad aseguradora, a partir del momento que el Afiliado tenga derecho a la prestación de jubilación, de conformidad al artículo 7 de la presente ley. Si el Afiliado fallece antes de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, la compensación de cotizaciones se pagará a los Derechohabientes, de manera vitalicia, a partir de la fecha en la que el Afiliado hubiera cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, en los porcentajes asignados a cada Derechohabiente, de acuerdo a reglamento. El monto de la Compensación de Cotizaciones será destinado a financiar, en caso necesario, las prestaciones establecidas en los artículos 9 y 10 de la presente ley, en favor de los Derechohabientes. Si existe diferencia entre el monto de la Compensación de Cotizaciones y el monto de las prestaciones de los Derechohabientes, ésta será financiada con recursos provenientes de la cuenta colectiva de siniestralidad o de la cuenta colectiva de riesgo profesional previstas en el artículo 53 de la presente ley, o por la entidad aseguradora, según corresponda.

La Compensación de Cotizaciones para cada mes corresponderá al resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Afiliado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0,7) veces el último salario mensual recibido para efectuar cotizaciones, dividido entre veinticinco (25).

Si el Afiliado ha realizado menos de sesenta (60) cotizaciones hasta la Fecha de Inicio, recibirá una compensación por los aportes efectuados, por una sola vez, equivalente a cien (100) veces la Compensación de Cotizaciones, resultantes del cálculo previsto en el párrafo anterior. Dicho pago procederá en la fecha en que el Afiliado se jubile, o a la fecha de fallecimiento si este evento ocurre antes de la jubilación del Afiliado. El pago se efectuará en favor del Afiliado o de sus Derechohabientes, según corresponda.

El monto de la Compensación de Cotizaciones se incrementará en un dos por ciento (2%) del Salario Base por cada doce (12) meses de no exigibilidad de dicha compensación a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad. Los Derechohabientes que decidan no exigir su compensación de cotizaciones en los términos indicados, tendrán el mismo tratamiento.

El salario mencionado en el segundo párrafo de este artículo para el otorgamiento de la Compensación de Cotizaciones se calcula en Bolivianos con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense y se pagará en Bolivianos.

El valor mensual de la Compensación de Cotizaciones no podrá superar veinte (20) veces el salario mínimo vigente.

Ninguna persona podrá ser acreedora conjuntamente a la Compensación de Cotizaciones y a Rentas en Curso de Pago o Rentas en Curso de Adquisición.

I. Tendrán derecho a la compensación de cotizaciones, conforme lo establecido en el presente artículo 63, las personas que estén registradas en alguna de las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el 30 de julio del 2000, ya sea que se encuentren aportando o no por estar cesantes.

II. La compensación de cotizaciones de las personas señaladas en el numeral anterior se determinará exclusivamente mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Procedimiento automático; en favor de las personas que estén registradas en la base de datos con que a la fecha cuenta el Ministerio de Hacienda o la que se elabore a partir de información complementaria.

b) Procedimiento manual; en favor de las personas que:

i) Renuncien de forma individual y expresa al procedimiento automático, establecido en el inciso a) del presente numeral, de acuerdo a reglamento. Esta renuncia implica que el pago de la compensación de cotizaciones estará sujeto únicamente a su determinación mediante procedimiento manual y que los datos o montos determinados en el proceso automático no tendrán validez legal alguna a efectos del procedimiento manual.

ii) No se encuentren registradas en la base de datos mencionada en el inciso a) del presente numeral.

El Tesoro General de la Nación procederá al pago individual de los montos de compensación de cotizaciones resultantes, a partir de los montos establecidos en el artículo 63 de la Ley de Pensiones y siempre que el afiliado titular hubiera cumplido con las edades mínimas exigida en el sistema de reparto.

III. En el procedimiento automático, el cálculo de numero de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el afiliado al Sistema de Reparto y el último salario mensual recibido para efectuar cotizaciones, a los que se hacen referencia en el segundo párrafo en el artículo 63 de la Ley de Pensiones, serán calculados automáticamente considerando:

a) En el caso del numero de años:

i) La última fecha de aporte al sistema de Reparto anterior al 1º de mayo de 1997.

ii) La primera fecha de afiliación o de alta al seguro social previo a la promulgación de La ley de Pensiones.

iii) Un indicador de periodos de cesantía.

iv) Un indicador de ajustes según la edad del afiliado.

v) Un indicador de morosidad de aportes.

vi) Los indicadores señalados en los incisos iii, iv y v anteriores, serán aprobados mediante Decreto Supremo.

b) En el caso del último salario mensual, el de octubre de 1996 o el último anterior a esta fecha sobre el cual se efectuó los aportes correspondientes al Sistema de Reparto.

IV. El procedimiento manual para el cálculo del numero de años y el monto del salario, que serán utilizados en la determinación manual de la compensación de cotizaciones, será similar al que a la fecha se utiliza para la calificación de las rentas del Sistema de Reparto.

V. Solamente tendrán derecho al pago de la compensación de cotizaciones los derecho habientes que:

a) Sean declarados por el afiliado titular, al momento de solicitar voluntariamente la presentación de jubilación, así como los hijos concebidos o nacidos con posterioridad a la mencionada declaración, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley de Pensiones.

b) Existían al momento del fallecimiento del afiliado titular, en caso de prestación por muerte.

VI. El poder ejecutivo reglamentará, mediante Decreto Supremo, los procedimientos de Determinación automático y manual establecidos, así como los aspectos relacionados con la base de datos, la emisión y el pago de la compensación de cotizaciones.