ARTICULO 37° (ENTIDADES ASEGURADORAS DE RIESGO COMUN Y DE RIESGO PROFESIONAL).

LEY DE PENSIONES (25851)

21 de Julio, 2000

Abrogada

Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Pensiones - Ley 1732 de 29/11/1996 (Prestaciones, financiamiento, afiliación y registro, AFPs, entidades aseguradoras y clasificadoras de riesgo, SIREFI)


ARTICULO 37° (ENTIDADES ASEGURADORAS DE RIESGO COMUN Y DE RIESGO PROFESIONAL).
Las prestaciones por riesgo común y por riesgo profesional deberán ser cubiertas mediante seguros contratados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con entidades aseguradoras bolivianas autorizadas, desde la Fecha de Inicio.

Las entidades aseguradoras deberán ser seleccionadas mediante licitación pública para la prestación de estos servicios. La licitación será realizada por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y sujeta a requerimientos financieros y técnicos no menores a los mínimos establecidos por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para este propósito.

A partir de la fecha en que el seguro se encuentre vigente, la entidad aseguradora deberá asumir la responsabilidad plena para el pago de la totalidad de las prestaciones, constituyendo al efecto las reservas requeridas.