ARTICULO 18° (PAGOS CON EL SEGURO DE RIESGO PROFESIONAL).
LEY DE PENSIONES (25851)
21 de Julio, 2000
Abrogada
Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Pensiones - Ley 1732 de 29/11/1996 (Prestaciones, financiamiento, afiliación y registro, AFPs, entidades aseguradoras y clasificadoras de riesgo, SIREFI)
ARTICULO 18° (PAGOS CON EL SEGURO DE RIESGO PROFESIONAL).
Con el seguro de riesgo profesional se financiarán las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo profesional, mediante los siguientes pagos:
| a) | Las Pensiones de invalidez por riesgo profesional que correspondan. |
| b) | Diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado declarado inválido pensionado, en proporción al grado de su invalidez, con destino a su cuenta individual. |
| c) | La prestación por muerte causada por riesgo profesional, de un Afiliado no pensionado por jubilación, ni mayor de sesenta y cinco (65) años de edad y que a la fecha de su fallecimiento cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley. |
| d) | La prestación por muerte causada por riesgo profesional, del Afiliado que se encontraba percibiendo prestación de invalidez. |
| e) | La prestación de gastos funerarios del Afiliado cuyo fallecimiento ha sido causado por riesgo profesional. |