ARTICULO 18° (PAGOS CON EL SEGURO DE RIESGO PROFESIONAL).

LEY DE PENSIONES (25851)

21 de Julio, 2000

Abrogada

Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Pensiones - Ley 1732 de 29/11/1996 (Prestaciones, financiamiento, afiliación y registro, AFPs, entidades aseguradoras y clasificadoras de riesgo, SIREFI)


ARTICULO 18° (PAGOS CON EL SEGURO DE RIESGO PROFESIONAL).
Con el seguro de riesgo profesional se financiarán las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo profesional, mediante los siguientes pagos:

a) Las Pensiones de invalidez por riesgo profesional que correspondan.

b) Diez por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado declarado inválido pensionado, en proporción al grado de su invalidez, con destino a su cuenta individual.

c) La prestación por muerte causada por riesgo profesional, de un Afiliado no pensionado por jubilación, ni mayor de sesenta y cinco (65) años de edad y que a la fecha de su fallecimiento cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley.

d) La prestación por muerte causada por riesgo profesional, del Afiliado que se encontraba percibiendo prestación de invalidez.

e) La prestación de gastos funerarios del Afiliado cuyo fallecimiento ha sido causado por riesgo profesional.