ARTICULO 17° (FINANCIAMIENTO DE LA PRESTACION DE JUBILACION).
LEY DE PENSIONES (25851)
21 de Julio, 2000
Abrogada
Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Pensiones - Ley 1732 de 29/11/1996 (Prestaciones, financiamiento, afiliación y registro, AFPs, entidades aseguradoras y clasificadoras de riesgo, SIREFI)
ARTICULO 17° (FINANCIAMIENTO DE LA PRESTACION DE JUBILACION).
Para acceder a la prestación de jubilación, el Afiliado deberá convenir, con los recursos de su Cuenta Individual, un contrato de Seguro Vitalicio o un contrato de Mensualidad Vitalicia Variable, destinados al pago de:
| a) | Una Pensión vitalicia en su favor, que podrá incluir períodos fijos pactados de cinco (5), diez (10) o quince (15) años, durante los cuales la Administradora de Fondos de Pensiones o la entidad aseguradora se comprometen al pago de la Pensión convenida, en favor del Afiliado o sus Derechohabientes, sin considerar el fallecimiento del Afiliado. Si el Afiliado no tiene Derechohabientes, la pensión convenida formará parte de la masa hereditaria del Afiliado. Cumplido el periodo fijo acordado, continuará el pago de Pensiones vitalicias al Afiliado que no haya fallecido. |
| b) | Prestación por muerte. |
| c) | Prestación por gastos funerarios. |