ARTICULO 436.- APREMIO

Ley 996

4 de Abril, 1988

Vigente

Eleva a rango de Ley y modifica el Código de Familia


ARTICULO 436.- APREMIO
La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.

Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados.