ARTICULO 58.- MODIFICACIONES, ACLARACIONES, ABROGACIONES Y DEROGATORIAS.-

Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia (1883)

25 de Junio, 1998

Vigente

Aprueba la Ley de Seguros


ARTICULO 58.- MODIFICACIONES, ACLARACIONES, ABROGACIONES Y DEROGATORIAS.-
1. Se modifican los siguientes artículos del Código de Comercio:

a) Se elimina el último párrafo del artículo 979 que señala:

"El presente título no es aplicable a los regímenes del Seguro Social".

b) El texto del artículo 1006 se sustituye por el siguiente:

"El contrato de seguro se prueba por escrito, mediante la póliza de seguro. Sin embargo, se admiten los demás medios, siempre que exista principio de prueba por escrito. Se entiende por póliza de seguro las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares y los Anexos. Deberá redactarse en idioma castellano en forma clara y fácilmente legible y extenderse en los ejemplares que corresponda, debiendo entregarse el original al asegurado".

c) El texto del artículo 1017 del Código de Comercio se sustituye por el siguiente:

"La prima es debida desde el momento de la celebración del contrato, pero no es exigible sino con la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura. Las primas sucesivas se pagarán a comienzo de cada periodo, salvo que se estipule otra forma de pago, en cuyo caso se cargarán los intereses correspondientes de acuerdo a su diferimiento".

d) El texto del artículo 1018 del Código de Comercio se sustituye por el siguiente:

"En los seguros de daños, si la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura se realiza si la percepción de la prima, se presume la concesión de crédito con intereses por su importe.

Si el pago de la prima es parcial, se presume el otorgamiento de crédito por intereses por el saldo.

El incumplimiento en el pago de la prima más los intereses, dentro de los plazos fijados, suspende la vigencia del contrato.

Suspendida la vigencia de la póliza, el asegurador tiene derecho con fuerza ejecutiva a la prima correspondiente al período corrido, calculado a prorrata".

e) El texto del artículo 1024 del Código de Comercio se modifica de la siguiente manera:

"Si la rescisión fuera por voluntad del asegurador, éste devolverá a prorrata la parte de la prima de seguro por el tiempo no corrido, salvo que durante la vigencia del seguro objeto de la rescisión, haya pagado al asegurado, siniestros por un valor de cuando menos el ochenta y cinco por ciento (85%) del monto de la prima neta anual pactada. Si fuera por voluntad del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la prima por el tiempo corrido, según la tarifa de plazos cortos".

f) El texto del artículo 1033 del Código de Comercio, se modifica de la siguiente manera:

"El plazo de treinta (30) días mencionado, fenece con la aceptación o rechazo del siniestro o con la solicitud del asegurador al asegurado de que se complementen los requerimientos contemplados en el artículo 1031 y no vuelve a correr hasta que el asegurado haya cumplido con tales requerimientos".

2. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 1732 de 29 de diciembre de l996 (Ley de Pensiones):

a) El primer párrafo del articulo 8 de la misma mencionada Ley, se modifica con el siguiente tenor:

"La prestación de invalidez por riesgo común consiste en una pensión que se paga al afiliado en caso de sufrir incapacidad total y definitiva para efectuar un trabajo razonablemente remunerado, no proveniente de riesgo profesional y a causa de enfermedad".

b) En el mismo artículo se incorpora el siguiente párrafo final:

"Para las prestaciones de invalidez por riesgo común, ocasionada por accidente se aplican los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) de este articulo".

c) En los artículos 37 y 38 de la señalada Ley 1732 se sustituye "Superintendencia de Pensiones" por Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros".

d) Se deroga el inciso p) del artículo 49 de la Ley de Pensiones.

3. Los contratos de seguros enumerados en el título III del D.S. 14379 de 25 d febrero de 1977, son numerativos y no restringen la libertad de contratación por los tomadores de seguros y la de producción de servicios por las entidades aseguradoras.

4. Se abroga la Ley de 27 de septiembre de 1904.

5. Se abroga el Decreto Ley l5516 de 2 de junio de 1978.

6. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.