ARTICULO 14.- PROHIBICIONES A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.-

Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia (1883)

25 de Junio, 1998

Vigente

Aprueba la Ley de Seguros


ARTICULO 14.- PROHIBICIONES A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.-
Las Entidades Aseguradoras quedan prohibidas de:

a) Publicitar y entregar información inexacta o falsa que induzca a error sobre la situación de la entidad y de sus productos, o de las condiciones de comercialización de los mismos.

b) Invertir los recursos que determine el Título III de la presente Ley en entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su régimen legal o en valores de deuda o capital emitidos por la misma entidad aseguradora.

c) Constituir gravámenes de cualquier naturaleza sobre los recursos que determinan los Títulos III y IV de la presente Ley.

d) Emitir bonos o deventures distintos a los autorizados por la presente Ley.

e) Tener vinculación patrimonial o de administración con las Administradoras de Fondos de Pensiones a las cuales presten servicios de seguros en el Seguro Social Obligatorio.

f) Realizar operaciones de administración de seguros en general con sus directores o personas remuneradas por la propia entidad aseguradora.

g) Invertir en otras entidades aseguradoras que administren la misma modalidad de seguros.

h) Realizar actividades distintas a su giro.