ARTICULO 14.- PROHIBICIONES A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.-
Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia (1883)
25 de Junio, 1998
Vigente
Aprueba la Ley de Seguros
ARTICULO 14.- PROHIBICIONES A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.-
Las Entidades Aseguradoras quedan prohibidas de:
| a) | Publicitar y entregar información inexacta o falsa que induzca a error sobre la situación de la entidad y de sus productos, o de las condiciones de comercialización de los mismos.
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| b) | Invertir los recursos que determine el Título III de la presente Ley en entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su régimen legal o en valores de deuda o capital emitidos por la misma entidad aseguradora. |
| c) | Constituir gravámenes de cualquier naturaleza sobre los recursos que determinan los Títulos III y IV de la presente Ley. |
| d) | Emitir bonos o deventures distintos a los autorizados por la presente Ley. |
| e) | Tener vinculación patrimonial o de administración con las Administradoras de Fondos de Pensiones a las cuales presten servicios de seguros en el Seguro Social Obligatorio. |
| f) | Realizar operaciones de administración de seguros en general con sus directores o personas remuneradas por la propia entidad aseguradora. |
| g) | Invertir en otras entidades aseguradoras que administren la misma modalidad de seguros. |
| h) | Realizar actividades distintas a su giro. |