ARTICULO 13.- ACTIVIDADES PERMITIDAS A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.-

Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia (1883)

25 de Junio, 1998

Vigente

Aprueba la Ley de Seguros


ARTICULO 13.- ACTIVIDADES PERMITIDAS A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.-
Las Entidades Aseguradoras podrán:

a) Determinar libremente sus tarifas, debiendo cumplir con sus bases técnicas.

b) Exigir el cumplimiento del pago de primas en los plazos y condiciones establecidos contractualmente.

c) Requerir pruebas que razonablemente puedan ser proporcionadas para la verificación de la ocurrencia y circunstancias del siniestro, de acuerdo al Código de Comercio.

d) Contratar libremente reaseguros en Bolivia o en el extranjero, de acuerdo a normas reglamentarias.

e) Emitir bonos obligatoriamente convertibles en acciones representativos del capital de la entidad, previa aprobación de la Superintendencia.

f) Establecer o suprimir sucursales, agencias u oficinas en el territorio nacional, previa autorización de la Superintendencia, de acuerdo a Reglamento.

g) Establecer filiales o sucursales en el exterior.

h) Realizar préstamos a los asegurados de los seguros de vida voluntarios que no excedan valor de rescate de las reservas individuales.

i) Registrarse en el Registro del Mercado de Valores y realizar operaciones bursátiles, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y la Ley del Mercado de Valores.

j) Contratar a las entidades del mercado de valores y del sector financiero bancario y no bancario para la administración de las inversiones permitidas.

k) Otras actividades que sean necesarias para el cumplimiento de su actividad social, siempre que se encuentre dentro de su giro social y no estén prohibidas expresamente en la presente Ley.