ARTICULO 13.- ACTIVIDADES PERMITIDAS A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.-
Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia (1883)
25 de Junio, 1998
Vigente
Aprueba la Ley de Seguros
ARTICULO 13.- ACTIVIDADES PERMITIDAS A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.-
Las Entidades Aseguradoras podrán:
| a) | Determinar libremente sus tarifas, debiendo cumplir con sus bases técnicas. |
| b) | Exigir el cumplimiento del pago de primas en los plazos y condiciones establecidos contractualmente. |
| c) | Requerir pruebas que razonablemente puedan ser proporcionadas para la verificación de la ocurrencia y circunstancias del siniestro, de acuerdo al Código de Comercio. |
| d) | Contratar libremente reaseguros en Bolivia o en el extranjero, de acuerdo a normas reglamentarias. |
| e) | Emitir bonos obligatoriamente convertibles en acciones representativos del capital de la entidad, previa aprobación de la Superintendencia. |
| f) | Establecer o suprimir sucursales, agencias u oficinas en el territorio nacional, previa autorización de la Superintendencia, de acuerdo a Reglamento. |
| g) | Establecer filiales o sucursales en el exterior.
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| h) | Realizar préstamos a los asegurados de los seguros de vida voluntarios que no excedan valor de rescate de las reservas individuales. |
| i) | Registrarse en el Registro del Mercado de Valores y realizar operaciones bursátiles, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y la Ley del Mercado de Valores. |
| j) | Contratar a las entidades del mercado de valores y del sector financiero bancario y no bancario para la administración de las inversiones permitidas. |
| k) | Otras actividades que sean necesarias para el cumplimiento de su actividad social, siempre que se encuentre dentro de su giro social y no estén prohibidas expresamente en la presente Ley. |