Artículo 108°.- (INHABILITACION DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS A REPRESENTANTES NACIONALES Y PREFECTOS).
CODIGO ELECTORAL (CE)
25 de Junio, 1999
Abrogada
CODIGO ELECTORAL - Aprobado por Ley 1984 de 25/06/1999
Artículo 108°.- (INHABILITACION DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS A REPRESENTANTES NACIONALES Y PREFECTOS).
No podrán ser candidatos ni elegidos a Representantes Nacionales o Prefectos:
| a) | Los que no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 105 del presente Código. |
| b) | Los funcionarios o empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos, por lo menos sesenta (60) días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de universidad. |
| c) | Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes, directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en los que tiene participación pecuniaria o estén subvencionados por el Estado. Los Administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas. |