ARTICULO 11°.- APREMIO EN MATERIA DE ASISTENCIA FAMILIAR

Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (1602)

15 de Diciembre, 1994

Vigente

Aprueba la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales


ARTICULO 11°.- APREMIO EN MATERIA DE ASISTENCIA FAMILIAR
I. El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación.

II. Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas.