ARTICULO 77°.-

Ley del Sistema de Control Fiscal (14933)

29 de Septiembre, 1977

Vigente

Aprueba la Ley del Sistema de Control Fiscal.


ARTICULO 77°.-
La Contraloría General de la República constituye Tribunal Administrativo con jurisdicción y competencia propia en los juicios coactivos que se deduzcan en los casos siguientes:

a) Defraudación de fondos públicos. Comete delito de defraudación quien mediante simulación, ocultación o engaño, se apropia indebidamente de fondos fiscales. Se considera asimismo defraudación, la apropiación o retención indebida de fondos fiscales y de beneficencia pública recolectados por instituciones privadas con tal fin.

b) Falta de rendición de cuentas con plazos vencidos de sumas recibidas en tal carácter de acuerdo a los artículos 27º al 35º de la presente Ley.

c) Falta de descargo de valores fiscales.

d) Percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado.

e) Incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones.

f) Incumplimiento de contratos no previstos en el inciso anterior y celebrados con las entidades comprendidas en el artículo 3º de la ley del sistema de control fiscal, en su condición de sujetos de derecho público.

g) Incumplimiento de préstamos otorgados por los bancos estatales, con fondos provenientes de financiamientos externos concluidos por el Estado.

h) Apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.

i) Pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran.