ARTICULO 77°.-
Ley del Sistema de Control Fiscal (14933)
29 de Septiembre, 1977
Vigente
Aprueba la Ley del Sistema de Control Fiscal.
ARTICULO 77°.-
La Contraloría General de la República constituye Tribunal Administrativo con jurisdicción y competencia propia en los juicios coactivos que se deduzcan en los casos siguientes:
| a) | Defraudación de fondos públicos. Comete delito de defraudación quien mediante simulación, ocultación o engaño, se apropia indebidamente de fondos fiscales. Se considera asimismo defraudación, la apropiación o retención indebida de fondos fiscales y de beneficencia pública recolectados por instituciones privadas con tal fin. |
| b) | Falta de rendición de cuentas con plazos vencidos de sumas recibidas en tal carácter de acuerdo a los artículos 27º al 35º de la presente Ley. |
| c) | Falta de descargo de valores fiscales. |
| d) | Percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado. |
| e) | Incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones.
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| f) | Incumplimiento de contratos no previstos en el inciso anterior y celebrados con las entidades comprendidas en el artículo 3º de la ley del sistema de control fiscal, en su condición de sujetos de derecho público. |
| g) | Incumplimiento de préstamos otorgados por los bancos estatales, con fondos provenientes de financiamientos externos concluidos por el Estado. |
| h) | Apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado. |
| i) | Pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran. |