ARTICULO 8°.

Ley de Reestructuración Voluntaria (2495)

4 de Agosto, 2003

Abrogada

Establece un marco jurídico alternativo al dispuesto en el Código de Comercio para que los deudores y acreedores acuerden la restructuración o liquidación voluntaria de empresas y define la naturaleza de la Superintendencia de Empresas


ARTICULO 8°.
El Síndico de Reestructuración una vez designado por el Superintendente de Empresas, tiene las siguientes funciones:

1. Convocar y presidir la Junta de Acreedores, sin derecho a voto.

2. Impulsar el procedimiento establecido en la presente Ley, disponiendo de oficio las medidas que sean necesarias a tal efecto.

3. Efectuar la verificación y compulsa de la información presentada, en los libros y documentos del deudor y en su caso de 105 acreedores, pudiendo valerse de los elementos y procedimientos que estime necesarios.

4. Evaluar las solicitudes de registro de créditos y la documentación que acompaña a las mismas e informar al Superintendente de Empresas sobre el resultado de dicha evaluación.

5. Evaluar el plan de reestructuración o liquidación voluntaria, opinar sobre su consistencia y, en su caso, proponer alternativas a la Junta de Acreedores para mejorar el mismo.