Artículo 143°.- (GARANTIAS DE LOS DELEGADOS).

CODIGO ELECTORAL (CE)

25 de Junio, 1999

Abrogada

CODIGO ELECTORAL - Aprobado por Ley 1984 de 25/06/1999


Artículo 143°.- (GARANTIAS DE LOS DELEGADOS).
Los miembros de organismos electorales y delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas gozan de las siguientes garantías durante el ejercicio de sus funciones:

a) No están obligados a obedecer ninguna orden que les impida ejercer con libertad e independencia todos los actos y procedimientos electorales en que deben intervenir conforme a este Código.

b) No podrán ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante o mandamiento de autoridad electoral competente.