Artículo 44°.- (PROHIBICIONES).

CODIGO ELECTORAL (CE)

25 de Junio, 1999

Abrogada

CODIGO ELECTORAL - Aprobado por Ley 1984 de 25/06/1999


Artículo 44°.- (PROHIBICIONES).
Se prohíbe a los notarios electorales llevar los libros fuera de su domicilio para inscribir ciudadanos, excepto en los casos que autorice la Corte Departamental Electoral mediante resolución expresa y para que funcionen en lugares públicos concretamente señalados, por tiempo determinado, con la supervisión de los inspectores electorales y delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas. Les está igualmente prohíbido ejercer sus funciones en recinto privado o a puerta cerrada o, de cualquier modo, contra lo dispuesto en el artículo 24° del presente Código.