ARTICULO 447.- DILIGENCIAS JUDICIALES
CODIGO DE FAMILIA (CF)
23 de Agosto, 1972
Abrogada
CODIGO DE FAMILIA - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTICULO 447.- DILIGENCIAS JUDICIALES
El juez, con la concurrencia del fiscal, tomará el asentimiento de quienes deban darlo y asimismo escuchará a las instituciones y personas de las cuales depende el que va a ser adoptado, dejando constancia escrita de ello mediante acta en el proceso. Si hubiere oposición, el juez estará a lo dispuesto por el artículo 218.
El juez, a petición fiscal o de oficio, puede disponer las diligencias y esclarecimientos que sean oportunos.
El juez, a petición fiscal o de oficio, puede disponer las diligencias y esclarecimientos que sean oportunos.