ARTÍCULO 64 (De la Elección de Autoridades Ejecutivas Departamentales).
Regimen Electoral Transitorio (4021)
14 de Abril, 2009
Abrogada
Aprueba el Régimen Electoral Transitorio
ARTÍCULO 64 (De la Elección de Autoridades Ejecutivas Departamentales).
I. | Las Gobernadoras o los Gobernadores y Prefectas o Prefectos serán elegida(o)s en circunscripción única departamental por sufragio universal, directo, libre y secreto. |
II. | La cantidad de votos requerida para elegir Gobernadora o Gobernador y Prefectas o Prefectos en todos los departamentos es por mayoría simple, a excepción del departamento de Santa Cruz, donde se requiere mayoría absoluta. |
III. | En los departamentos donde las normas establecen Vicegobernadores, se elegirán en fórmula única con el candidato a Gobernador. |
IV. | En el departamento de Santa Cruz, si ninguno de los candidatos a Gobernador obtuviera el voto válido de la mayoría absoluta de los ciudadanos participantes del sufragio, se convocará a una segunda vuelta electoral en la que competirán únicamente los dos candidatos más votados. El que obtuviere la mayoría simple de los sufragios en la segunda vuelta será declarado Gobernador y la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz Ie otorgará las credenciales pertinentes, en acto solemne realizado en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental. |
V. | En el departamento de Tarija, se elegirán los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo en cada sección de provincia, el cual será elegido por voto popular directo y secreto, por mayoría simple, en el mismo acto de elección del Gobernador (a) del departamento y de los diputados departamentales. |
VI. | En el Departamento del Beni en cada Provincia se elegirá a un Subgobernador o Subgobernadora y en cada Sección Municipal a un Corregidor o Corregidora por voto universal, directo, libre y secreto. |