ARTICULO 389.- SITUACION DE LOS HIJOS Y PENSIONES A ESTOS Y A LA MUJER
CODIGO DE FAMILIA (CF)
23 de Agosto, 1972
Abrogada
CODIGO DE FAMILIA - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTICULO 389.- SITUACION DE LOS HIJOS Y PENSIONES A ESTOS Y A LA MUJER
El juez determinará la situación circunstancial de los hijos, ateniéndose a lo dispuesto por el artículo 145. Igualmente fijará la pensión de asistencia que el marido pasará a los hijos que no queden bajo su guarda y a la mujer mientras dure el litigio.
El juez puede abrir audiencia para resolver los extremos indicados, con asistencia de partes, de los abogados defensores, quienes podrán representar a aquellas, y del fiscal. En cualquier caso, se podrá pedir la cooperación de un trabajador social, de un pedagogo o persona experta, o de organismos técnicos oficiales, para determinar la situación de los hijos menores, de oficio o a solicitud del fiscal.
En casos graves, en los que no sea pertinente la entrega de los hijos a ninguno de los cónyuges el juez puede proceder en la forma prevista por la última parte del artículo 145.
El juez puede abrir audiencia para resolver los extremos indicados, con asistencia de partes, de los abogados defensores, quienes podrán representar a aquellas, y del fiscal. En cualquier caso, se podrá pedir la cooperación de un trabajador social, de un pedagogo o persona experta, o de organismos técnicos oficiales, para determinar la situación de los hijos menores, de oficio o a solicitud del fiscal.
En casos graves, en los que no sea pertinente la entrega de los hijos a ninguno de los cónyuges el juez puede proceder en la forma prevista por la última parte del artículo 145.