ARTICULO 380.- COMPETENCIA
CODIGO DE FAMILIA (CF)
23 de Agosto, 1972
Abrogada
CODIGO DE FAMILIA - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTICULO 380.- COMPETENCIA
La competencia de los jueces de partido o instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón del territorio, conforme a las disposiciones del presente Código.
En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia.
En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia.