ARTICULO 291.- ASCENDIENTES Y COLATERALES
CODIGO DE FAMILIA (CF)
23 de Agosto, 1972
Abrogada
CODIGO DE FAMILIA - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTICULO 291.- ASCENDIENTES Y COLATERALES
No habiendo designación alguna o si concurren motivos graves que se opongan al nombramiento de la persona designada, el juez tutelar elige al tutor entre los ascendientes paternos o maternos, o bien entre los parientes colaterales o afines del menor, según convenga más al interés de este último.
Se escuchará a los parientes, al menor que pueda manifestar su opinión y al ministerio público.
Se escuchará a los parientes, al menor que pueda manifestar su opinión y al ministerio público.