ARTÍCULO 132º (Áreas de Valor Natural, Cultural y Espiritual).

Ley de Hidrocarburos (3058)

17 de Mayo, 2005

Vigente

Aprueba la Ley de Hidrocarburos


ARTÍCULO 132º (Áreas de Valor Natural, Cultural y Espiritual).
No podrán licitarse, otorgarse, autorizarse, ni concesionarse las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos, en áreas protegidas, sitios RAMSAR, sitios arqueológicos y paleontológicos, así como en los lugares sagrados para las Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios, que tengan valor espiritual como patrimonio de valor histórico, u otras áreas reconocidas por su biodiversidad, establecidas por autoridad competente.

Se permitirán excepcionalmente actividades hidrocarburíferas en áreas protegidas, cuando el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégico (EEIAE) establezca la viabilidad de la actividad en el marco de un Desarrollo Integral Nacional Sustentable.