ARTICULO 281.- RESTITUCION

CODIGO DE FAMILIA (CF)

23 de Agosto, 1972

Abrogada

CODIGO DE FAMILIA - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972


ARTICULO 281.- RESTITUCION
Los padres que han sido suspendidos en el ejercicio de su autoridad pueden pedir que se les restituya cuando cesa el motivo de la suspensión o se demuestre haber corrección de conducta que la justifique, según sea el caso.

También pueden pedir la restitución de su autoridad los padres que la perdieron, pero sólo cuando su corrección, regeneración y arrepentimiento resulten plenamente comprobados, y sean además de notoriedad pública. En este caso, la demanda de restitución no se admite sino después de dos años de la sentencia que pronunció la pérdida.