ARTÍCULO 63º.-
Ley del Registro Civil (s/n de 26/11/1898)
26 de Noviembre, 1898
Vigente
Aprueba la Ley del Registro Civil
ARTÍCULO 63º.-
Es obligación del facultativo que haya asistido en la última enfermedad, o en su defecto del titular de la ciudad o pueblo examinar el estado del cadáver y sólo cuando en él se presenten señales inequívocas de descomposición, extenderá en papel común y remitirá a la municipalidad, certificación en que exprese el nombre y apellido y demás noticias que tuviese acerca del estado, profesión, domicilio y familia del difunto; hora y día del fallecimiento si le constare, o en otro caso los que crea probables; clase de enfermedad que haya producido la muerte y señales de descomposición que ya existan. Ni por esta certificación, ni por el reconocimiento, se podrá exigir retribución alguna. Si faltaren los facultativos indicados, practicará el reconocimiento y expedirá la certificación cualquier otro llamado al intento o un empírico, a quien se abonará por la familia o los herederos del finado, cincuenta centavos por certificado.