ARTÍCULO 58º.-

Ley del Registro Civil (s/n de 26/11/1898)

26 de Noviembre, 1898

Vigente

Aprueba la Ley del Registro Civil


ARTÍCULO 58º.-
El matrimonio contraído en el extranjero por bolivianos entre sí o con extranjeros, con sujeción a las leyes vigentes en el país donde se celebre, deberá ser inscrito en el Registro del Agente diplomático o consular de Bolivia en el mismo país, quien franqueará a los interesados copia de la inscripción que haga, indicando el último domicilio del contrayente o de los contrayentes, donde se tomará razón con transcripción integra de la partida.