ARTICULO SEGUNDO.-

Ley 2616

18 de Diciembre, 2003

Vigente

Modifica la Ley de Registro Civil (Ley de 26/11/1898) y el Código Niñó, Niña y Adolescente (Ley 2026 de 27/10/1999).


ARTICULO SEGUNDO.-
Modifíquese los Artículos 96º, 97º y 98º y Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2026, de 27 de octubre de 1999, Código del Niño, Niña y Adolescentes, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 96º. (Identidad).- El derecho a la identidad del niño, niña y adolescente, comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto apellido paterno como materno y, en su defecto a llevar apellidos convencionales, a gozar de la nacionalidad boliviana y a conocer a sus padres biológicos y estar informado de sus antecedentes familiares.

Artículo 97º. (Inscripción gratuita).- Todo niño o niña, hasta sus doce años, debe ser inscrito en el Registro Civil y recibir el primer Certificado en forma totalmente gratuita y llevar un nombre que o sea motivo de discriminación en ninguna circunstancia.

Esta inscripción se efectuará sin cargo alguno por concepto de retribuciones establecidas por el Arancel de Derechos para oficiales de Registro Civil. El Ministerio de Hacienda, proveerá los recursos necesarios para este efecto, mediante las correspondientes asignaciones presupuestarias, en favor de la Corte Nacional Electoral.

La gratuidad establecida en este Artículo, no alcanzará la obtención de certificados duplicados de nacimiento. Para efectivizar el cumplimiento de la presente Ley, la Corte Nacional Electoral, recibirá del Ministerio de Hacienda, a partir de la promulgación de esta disposición, las necesarias asignaciones presupuestarias y los correspondientes desembolsos, para suplir el efecto económico que esta medida ocasione en los ingresos propios del organismo electoral, por concepto de valores.

Artículo 98º. (Nombres Convencionales).- En el caso de niños y niñas de filiación desconocida, dentro de los treinta (30) días del ingreso a instituciones gubernamentales o privadas de atención a la niñez, los Directores de las mismas, solicitarán su inscripción ante el Juez competente y a tal fin consignarán los nombres y apellidos convencionales del niño o niña y, los correspondientes a los padres ficticios, sobre la base de criterios de pertenencia geográfica al lugar de registro.

En el caso de hijos no reconocidos de padres o madres solteros; la inscripción procederá con un apellido paterno o materno convencional, según corresponda, en virtud de Resolución Administrativa. El apellido convencional, deberá provenir de los apellidos de la tradición familiar del padre o de la madre, según sea el caso, hasta el cuarto grado de parentesco consanguíneo. Bajo ninguna circunstancia, tal apellido podrá coincidir con los apellidos del progenitor que realice la inscripción. Esta situación, quedará únicamente registrada en las notas marginales de la correspondiente partida y no deberá ser consignada en el Certificado de Nacimiento.

Disposición Transitoria Primera.- A partir de la promulgación de la presente Ley, y por lapso de tres años, todos los adolescentes, comprendidos entre los doce y dieciocho años que no se encuentran inscritos en el Registro Civil, se beneficiarán con lo establecido por los Artículos 97º y 98º de la presente Ley.

El registro de nacimiento de los adolescentes, procederá previo trámite administrativo ante la Corte Departamental Electoral, conforme a reglamentación establecida por la Corte Nacional Electoral.

La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales, realizarán campañas masivas de información y educación, para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la inscripción obligatoria y obtención gratuita del primer certificado de nacimiento de niños, niñas y adolescentes”.