ARTICULO 22°.- CUENTA DE PARTICIPACION POPULAR
Ley de Participación Popular (1551)
20 de Abril, 1994
Abrogada
Aprueba la Ley de Participación Popular
ARTICULO 22°.- CUENTA DE PARTICIPACION POPULAR
I. | La Coparticipación Tributaria destinada a las Municipalidades será abonada automáticamente por el Tesoro General de la Nación, a través del Sistema Bancario, a la respectiva Cuenta de Participación Popular, en aquellos Municipios cuya población sea mayor a 5.000 habitantes. |
II. | Los Municipios que no posean una población mínima de 5.000 habitantes deberán conformar mancomunidades para poder acceder a los mismos, a través de la Cuenta de la mancomunidad. |
III. | Los gobiernos municipales procederán a la apertura de cuentas fiscales en un banco, fondo financiero privado, mutual de ahorro y préstamo o cooperativa de ahorro y crédito supervisadas por la SBEF y previa aprobación del TGN. Las personas colectivas autorizadas mediante la ley de Bancos y Entidades Financieras y la ley de Propiedad y Crédito Popular, a realizar operaciones financieras como entidades financieras no bancarias, podrán administrar cuentas fiscales con la previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. |