ARTICULO 22°.- CUENTA DE PARTICIPACION POPULAR

Ley de Participación Popular (1551)

20 de Abril, 1994

Abrogada

Aprueba la Ley de Participación Popular


ARTICULO 22°.- CUENTA DE PARTICIPACION POPULAR
I. La Coparticipación Tributaria destinada a las Municipalidades será abonada automáticamente por el Tesoro General de la Nación, a través del Sistema Bancario, a la respectiva Cuenta de Participación Popular, en aquellos Municipios cuya población sea mayor a 5.000 habitantes.

II. Los Municipios que no posean una población mínima de 5.000 habitantes deberán conformar mancomunidades para poder acceder a los mismos, a través de la Cuenta de la mancomunidad.

III. Los gobiernos municipales procederán a la apertura de cuentas fiscales en un banco, fondo financiero privado, mutual de ahorro y préstamo o cooperativa de ahorro y crédito supervisadas por la SBEF y previa aprobación del TGN. Las personas colectivas autorizadas mediante la ley de Bancos y Entidades Financieras y la ley de Propiedad y Crédito Popular, a realizar operaciones financieras como entidades financieras no bancarias, podrán administrar cuentas fiscales con la previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.