ARTÍCULO 29.- (DUCTOS MENORES).

Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos (29018)

31 de Enero, 2007

Vigente

Reglamenta la actividad de transporte de hidrocarburos por ductos, con exclusión de la distribución de gas natural por redes y de las líneas de recolección


ARTÍCULO 29.- (DUCTOS MENORES).
I. Los ductos menores podrán ser construidos por los operadores u otros consumidores, excepto los licenciatarios o accionistas directos o indirectos de plantas termoeléctricas, para el trámite de aprobación, el solicitante deberá presentar un certificado de depósito no reembolsable por el valor de $us5.000.- (CINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en una cuenta bancaria habilitada por el Ente Regulador. A objeto de cubrir los gastos de inspección a cargo de terceros, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 7 del presente Reglamento.

II. Los Ductos menores estarán sujetos al principio de libre acceso, considerarán una Tarifa y pagarán la tasa de regulación establecida.

III. Estos ductos estarán sometidos a las regulaciones técnicas y de seguridad, contenidas en el Reglamento de Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de ductos en Bolivia y otras normas sectoriales aprobadas.

IV. La construcción de los Ductos menores será aprobada por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa de Concesión, previa presentación y evaluación de los documentos establecidos en la Resolución Administrativa específica emitida por el Ente Regulador.

V. La Resolución Administrativa de Concesión, se publicará dos (2) veces en dos (2) periódicos de circulación nacional con un intervalo de cinco (5) días.

VI. En caso de que una solicitud de concesión pueda afectar derechos de terceros, el Ente Regulador, mediante resolución fundada, sujetará el presente trámite al procedimiento de oposición establecido en el presente Reglamento, en lo que fuera aplicable.

VII. La licencia de operación será otorgada por el Ente Regulador una vez concluida la construcción, previa presentación de los requisitos establecidos por el Reglamento de Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de Ductos en Bolivia.

VIII. Para efectos de cálculo de regalías y participaciones, los Ductos menores que transporten gas natural para el Mercado Interno tomarán en cuenta la TMI. Los Ductos menores destinados a la exportación, los mismos que fueran autorizados por Ley expresa, tomarán en cuenta la tarifa base de su concesión.

IX. Los cargadores de los Ductos menores - gasoductos del Mercado Interno pagarán la TMI.

X. Los cargadores de los Ductos menores - oleoductos del Mercado Interno pagarán la tarifa base de la concesión.

XI. Los cargadores de los Ductos menores - gasoductos y oleoductos destinados a la exportación, pagarán su tarifa base y en caso de ser la primera concesión utilizada, para el transporte de gas natural, a la referida tarifa base se le adicionará el BMI y/o el SCD cuando corresponda.