ARTICULO 7°.-
Ley 901
28 de Noviembre, 1986
Vigente
Crea el BOLIVIANO como nueva unidad del sistema monetario
ARTICULO 7°.-
El Banco Central de Bolivia pagará a la par y a la vista, billetes en buen estado a cambio de billetes rotos o deteriorados, cuando éstos tuviesen todas las firmas y numeración completas. No tendrá, ningún valor, ni el tenedor podrá exigir pago alguno, si los billetes no reúnen las condiciones indicadas.