ARTICULO 122°.-

Ley de Bancos y Entidades Financieras (26581)

3 de Abril, 2002

No vigente

Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Ley 1488 de 14/04/1993). Esta Ley fue reemplazada por la Ley 393 de 21/08/2013 (Ley de Servicios Financieros)


ARTICULO 122°.-
A partir de la fecha de publicación de la resolución de intervención en un medio escrito de circulación nacional, quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, caducidad y otros, así como de los términos procesales en los juicio interpuestos para la recuperación de la cartera de créditos y los procesos ordinarios que hubieran podido emerger de los mismos. Estos plazos automáticamente, volverán a correr a partir del día siguiente hábil de que se perfeccionen las cesiones de los créditos a sus nuevos titulares, con la notificación pública en prensa al deudor cedido que será realizada por el nuevo titular.

Durante la intervención quedarán suspendidos automáticamente los derechos con relación a la entidad intervenida de los accionistas, socios o asociados y demás acreedores de la misma. Asimismo, cesan en sus funciones los directores, órganos internos de control, administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad intervenida, quedando también sin efecto, los poderes y facultades de administración otorgados, con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o administración de bienes o valores de la entidad. Si tales actos de administración o disposición se realizaren, serán nulos de pleno derecho. A partir de la fecha de la resolución de intervención, la anotación o inscripción en registros públicos de actos realizados por los directores, órganos internos de control, administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad intervenida, requerirán, bajo pena de nulidad, autorización previa del Intendente Interventor.