ARTICULO 121°.-
Ley de Bancos y Entidades Financieras (26581)
3 de Abril, 2002
No vigente
Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Ley 1488 de 14/04/1993). Esta Ley fue reemplazada por la Ley 393 de 21/08/2013 (Ley de Servicios Financieros)
ARTICULO 121°.-
La Superintendencia, por las causales señaladas en el artículo anterior, mediante resolución expresa dispondrá la intervención de la entidad de intermediación financiera afectada y la designación de un Intendente Interventor, con el objeto de aplicar el procedimiento de solución o la liquidación forzosa judicial de acuerdo a lo previsto en el presente titulo.
La intervención durará hasta que la Superintendencia revoque la licencia de funcionamiento de la entidad intervenida.
Como efecto de la resolución de intervención, la Superintendencia podrá suspender total o parcialmente las operaciones de la entidad intervenida por un plazo no superior a treinta (30) días calendario, prorrogable por una sola vez.
No procederá el concurso preventivo, ni la quiebra de entidades de intermediación financiera. El régimen jurídico de la liquidación forzosa de las entidades de intermediación financiera se regirá por lo dispuesto en el capítulo V del presente título. Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces la rechazarán de oficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de haber sido presentada la petición, debiendo informar de este hecho a la Superintendencia.
La intervención durará hasta que la Superintendencia revoque la licencia de funcionamiento de la entidad intervenida.
Como efecto de la resolución de intervención, la Superintendencia podrá suspender total o parcialmente las operaciones de la entidad intervenida por un plazo no superior a treinta (30) días calendario, prorrogable por una sola vez.
No procederá el concurso preventivo, ni la quiebra de entidades de intermediación financiera. El régimen jurídico de la liquidación forzosa de las entidades de intermediación financiera se regirá por lo dispuesto en el capítulo V del presente título. Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces la rechazarán de oficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de haber sido presentada la petición, debiendo informar de este hecho a la Superintendencia.