ARTICULO 47°.-
Ley de Bancos y Entidades Financieras (26581)
3 de Abril, 2002
No vigente
Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Ley 1488 de 14/04/1993). Esta Ley fue reemplazada por la Ley 393 de 21/08/2013 (Ley de Servicios Financieros)
ARTICULO 47°.-
Las normas que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras dicte con relación al patrimonio de las entidades financieras, deberán basarse en las siguientes disposiciones:
| a) | Las entidades financieras deberán mantener un patrimonio neto equivalente a por lo memos el diez por ciento (10%) del total de sus activos y contingentes, ponderados en función de sus riesgos. | ||||||||||
| b) | Se establecen los siguientes coeficientes de ponderación de activos y contingentes: | ||||||||||
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| c) | Las operaciones, que generan activos no contempladas en el inciso anterior tendrán coeficientes de ponderación determinados por mayoría absoluta del CONFIP. | ||||||||||
| d) | Los importes resultantes de descalces entre activos y pasivos de las entidades de intermediación financiera, por concepto de plazos y tasas de interés, así como las inversiones en valores sujetos a riesgos de mercado, serán calculados por las entidades de intermediación financiera. La normativa será aprobada por el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP). |