ARTICULO 47°.-

Ley de Bancos y Entidades Financieras (26581)

3 de Abril, 2002

No vigente

Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Ley 1488 de 14/04/1993). Esta Ley fue reemplazada por la Ley 393 de 21/08/2013 (Ley de Servicios Financieros)


ARTICULO 47°.-
Las normas que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras dicte con relación al patrimonio de las entidades financieras, deberán basarse en las siguientes disposiciones:

a) Las entidades financieras deberán mantener un patrimonio neto equivalente a por lo memos el diez por ciento (10%) del total de sus activos y contingentes, ponderados en función de sus riesgos.

b) Se establecen los siguientes coeficientes de ponderación de activos y contingentes:

1. Del cero por ciento (0%) para el efectivo en bóveda, los depósitos en el BCB y las inversiones en valores emitidos por el BCB y el Tesoro Nacional, los créditos de Bancos Centrales de otros países, los créditos contingentes prepagados y los créditos garantizados con depósitos de dinero constituidos en el propio Banco.

2. Del diez por ciento (10%) para los créditos garantizados por el Tesoro Nacional.

3. Del veinte por ciento (20%) para los créditos garantizados por Bancos nacionales y Bancos extranjeros calificados de primera línea por una empresa de prestigió internacional, así como los créditos que la entidad financiera conceda a dichos Bancos y los rubros en efectivo en proceso de cobro.

4. Del cincuenta por ciento (50%) para aquellos créditos hipotecarios para la vivienda, concedidos por entidades de intermediación financiera a personas individuales y destinados exclusivamente a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda ocupada o dada en alquiler por el deudor propietario, limitándose este último caso a una primera o segunda vivienda de propiedad del deudor. Esta ponderación no será aplicable a préstamos concedidos a personas colectivas.

5. Del cien por ciento (100%) para todos los demás activos, operaciones y servicios que, independientemente de su forma jurídica de instrumentación, conlleven un riesgo o cualquier índole de compromiso financiero para la entidad financiera.

Estos coeficientes se aplicarán a partir del 1º de julio de 1998. Entre tanto se aplicará el reglamento vigente que da cumplimiento al artículo 47º de la Ley de Bancos Y Entidades Financieras Nº 1488 de 14 de abril de 1993.

c) Las operaciones, que generan activos no contempladas en el inciso anterior tendrán coeficientes de ponderación determinados por mayoría absoluta del CONFIP.

d) Los importes resultantes de descalces entre activos y pasivos de las entidades de intermediación financiera, por concepto de plazos y tasas de interés, así como las inversiones en valores sujetos a riesgos de mercado, serán calculados por las entidades de intermediación financiera. La normativa será aprobada por el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP).