ARTICULO 40°.-
Ley de Bancos y Entidades Financieras (26581)
3 de Abril, 2002
No vigente
Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Ley 1488 de 14/04/1993). Esta Ley fue reemplazada por la Ley 393 de 21/08/2013 (Ley de Servicios Financieros)
ARTICULO 40°.-
Las cédulas hipotecarias sólo podrán ser emitidas hasta un importe máximo del noventa por ciento (90%) de los préstamos hipotecarios que califiquen y figuren, en todo momento, en el balance de la entidad de intermediación financiera emisora de las cédulas. Los préstamos que califiquen deberán contar, necesariamente, con una garantía de hipoteca inmobiliaria con rango de primera hipoteca y sin otro tipo de gravamen.
Las cédulas hipotecarias son valores de emisión seriada con las modalidades que las disposiciones legales establezcan.
Una vez adquiridas por el primer tenedor, las posteriores transferencias de las cédulas hipotecarias se efectuarán, necesariamente, mediante contrato contenido en escritura pública, salvo que su transmisión se produzca por medio de su negociación en el mercado de valores. Cualquier transferencia que se efectúe sin cumplir lo prescrito en el párrafo, será nula de pleno derecho.
La Superintendencia reglamentara los aspectos operativos de la emisión de cédulas hipotecarias.
Las cédulas hipotecarias son valores de emisión seriada con las modalidades que las disposiciones legales establezcan.
Una vez adquiridas por el primer tenedor, las posteriores transferencias de las cédulas hipotecarias se efectuarán, necesariamente, mediante contrato contenido en escritura pública, salvo que su transmisión se produzca por medio de su negociación en el mercado de valores. Cualquier transferencia que se efectúe sin cumplir lo prescrito en el párrafo, será nula de pleno derecho.
La Superintendencia reglamentara los aspectos operativos de la emisión de cédulas hipotecarias.