ARTICULO 21°.-

Ley de Bancos y Entidades Financieras (26581)

3 de Abril, 2002

No vigente

Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (Ley 1488 de 14/04/1993). Esta Ley fue reemplazada por la Ley 393 de 21/08/2013 (Ley de Servicios Financieros)


ARTICULO 21°.-
El monto del capital pagado mínimo de los Bancos, con excepción del Banco Central de Bolivia, se fija en moneda nacional por una cantidad equivalente a dos millones (2.000.000,oo) de derechos especiales de giro (DEGs).

A partir de los montos establecidos por ley, la Superintendencia, previa aprobación del CONFIP, podrá elevar pero no disminuir, los montos del capital mínimo de cumplimiento general necesarios para la creación y funcionamiento de entidades de intermediación financiera. El nuevo capital mínimo necesario para la creación y funcionamiento de entidades de intermediación financiera, al momento de su determinación, no podrá ser superior al promedio del patrimonio neto de las entidades de intermediación financiera bancaria o de las entidades de intermediación financiera no bancaria, de acuerdo a su naturaleza.

En ningún momento el capital de una entidad financiera bancaria será inferior al mínimo legal establecido.

Si se estableciera un Banco con un capital suscrito y no pagado mayor al mínimo, el excedente entre ambos deberá ser pagado en el plazo de un año.