ARTÍCULO 6. (EJERCICIO PROFESIONAL).
Ley del ejercicio profesional de las y los trabajadores sociales (1692)
7 de Noviembre, 2025
Vigente
ARTÍCULO 6. (EJERCICIO PROFESIONAL).
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I. |
Para el ejercicio de la profesión de Trabajador o Trabajadora Social es imprescindible el Título en Provisión Nacional o Título Profesional en Trabajo Social, otorgado por el actual Ministerio de Educación, Deportes y Culturas a favor de los graduados de Universidades Privadas y los Títulos Profesionales obtenidos por bolivianos becados en el extranjero, sujetos a Convenios suscritos por el Estado boliviano, revalidados y homologados, habilitan a su titular para el ejercicio profesional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. |
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II. |
Los y las Trabajadoras Sociales podrán inscribirse en el Colegio de Trabajadores Sociales de Bolivia, así como en los Colegios Departamentales. |
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III. |
El ejercicio profesional de Trabajo Social se halla protegido por el Estado, y en consecuencia, reconoce como espacios de desempeño, toda institución que efectivice políticas sociales de carácter público y/o privado que demanden componentes sociales para el logro de sus objetivos de desarrollo. |
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IV. |
Las y los Trabajadores Sociales ejercerán la profesión con respeto a los Estatutos y Código de Ética Profesional del Colegio Profesional de Trabajadores Sociales. |
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V. |
Los Trabajadores Sociales extranjeros, con residencia temporal en territorio boliviano, deberán tramitar la correspondiente autorización de trabajo temporal ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, junto a presentación de su respectivo contrato de trabajo y homologación de su Título Profesional de acuerdo a los tratados y convenios internacionales vigentes suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia con otros Estados. |