ARTÍCULO 6. (EJERCICIO PROFESIONAL).

Ley del ejercicio profesional de las y los trabajadores sociales (1692)

7 de Noviembre, 2025

Vigente

Regula el ejercicio profesional de las y los Trabajadores Sociales, su registro y control.


ARTÍCULO 6. (EJERCICIO PROFESIONAL).

I.

Para el ejercicio de la profesión de Trabajador o Trabajadora Social es imprescindible el Título en Provisión Nacional o Título Profesional en Trabajo Social, otorgado por el actual Ministerio de Educación, Deportes y Culturas a favor de los graduados de Universidades Privadas y los Títulos Profesionales obtenidos por bolivianos becados en el extranjero, sujetos a Convenios suscritos por el Estado boliviano, revalidados y homologados, habilitan a su titular para el ejercicio profesional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

II.

Los y las Trabajadoras Sociales podrán inscribirse en el Colegio de Trabajadores Sociales de Bolivia, así como en los Colegios Departamentales.

III.

El ejercicio profesional de Trabajo Social se halla protegido por el Estado, y en consecuencia, reconoce como espacios de desempeño, toda institución que efectivice políticas sociales de carácter público y/o privado que demanden componentes sociales para el logro de sus objetivos de desarrollo.

IV.

Las y los Trabajadores Sociales ejercerán la profesión con respeto a los Estatutos y Código de Ética Profesional del Colegio Profesional de Trabajadores Sociales.

V.

Los Trabajadores Sociales extranjeros, con residencia temporal en territorio boliviano, deberán tramitar la correspondiente autorización de trabajo temporal ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, junto a presentación de su respectivo contrato de trabajo y homologación de su Título Profesional de acuerdo a los tratados y convenios internacionales vigentes suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia con otros Estados.