ARTÍCULO 11. (DERECHOS LINGÜÍSTICOS).
Ley de reconocimiento de la lengua de señas boliviana – LSB como idioma oficial y de derechos lingüísticos de las personas sordas en el Estado Plurinacional de Bolivia (1658)
31 de Octubre, 2025
Vigente
ARTÍCULO 11. (DERECHOS LINGÜÍSTICOS).
La presente Ley reconoce derechos lingüísticos individuales y colectivos.
|
I. |
Son derechos individuales:
|
||||||||||||||
|
II. |
Son derechos colectivos:
|
||||||||||||||
|
III. |
El reconocimiento de los derechos de las Personas Sordas, en lo aplicable no serán restrictivos a las personas que cuenten con otro tipo de discapacidad además de la auditiva. |
||||||||||||||
|
IV. |
Los derechos lingüísticos previstos en las normas nacionales y tratados internacionales, serán aplicables considerando las particularidades de la Lengua de Señas Boliviana – LSB. |