ARTÍCULO 16. (DEL DERECHO A LA REPARACIÓN).
Ley para la protección de la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales (1636)
10 de Septiembre, 2025
Vigente
ARTÍCULO 16. (DEL DERECHO A LA REPARACIÓN).
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I. |
Toda niña, niño y adolescente víctima de delitos contra su integridad sexual en entornos digitales tiene derecho a una protección reforzada por parte de las autoridades judiciales y administrativas, quienes deberán garantizar el respeto a su dignidad, integridad física, psicológica y emocional, como también a la reparación del daño por parte del autor o autores. |
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II. |
Los jueces, juezas y tribunales en materia penal están obligados a velar por la protección de la integridad física, psicológica y sexual de las víctimas durante todo el proceso judicial hasta su conclusión. Para ello, deberán disponer medidas de seguridad física y tratamientos psicológicos y terapéuticos adecuados, cuyos avances serán informados mensualmente por las instancias responsables para garantizar el control de garantías. |
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III. |
Ejecutoriada la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semiimputabilidad, a solicitud del querellante, fiscal o víctima que no haya intervenido en el proceso, el juez competente deberá ordenar la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal Boliviano. La reparación patrimonial deberá ser efectuada en un plazo máximo de sesenta (60) días desde su determinación. |