Artículo 17 (Sucesión Indivisa).-
Resolucion Normativa de Directorio SIN 2025 102500000017
16 de Abril, 2025
Vigente
Artículo 17 (Sucesión Indivisa).-
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I. |
La Administración Tributaria tomará conocimiento del fallecimiento del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable por comunicación de los familiares o allegados al mismo, o por información oficial obtenida de Autoridad Competente. |
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II. |
En caso de fallecimiento del Sujeto Pasivo (persona natural o empresa unipersonal), los sucesores o herederos a efecto de dar continuidad a los actos administrativos tributarios del De cujus, podrán solicitar el registro de la sucesión indivisa, dentro de los seis (6) meses siguientes al fallecimiento del titular, plazo computable a partir del mes siguiente a la fecha de producido el deceso. Vencido dicho plazo, la Administración Tributaria procederá a la baja definitiva del NIT. Los requisitos para el registro de la sucesión indivisa están señalados en el Anexo Técnico disponible en la página www.impuestos.gob.bo. La sucesión indivisa estará vigente hasta la aprobación judicial de la división y partición de los bienes y derechos que dejo el causante o, hasta la distribución final del acervo hereditario (patrimonio) de forma voluntaria, en este último caso la sucesión indivisa tendrá una duración de dos (2) años a partir del fallecimiento del De cujus. |
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III. |
Cuando hubiera fallecido el único representante legal de una persona jurídica, es responsabilidad de ésta, dar de alta un nuevo representante legal, a efecto de dar continuidad a sus actos administrativos tributarios. |