Artículo 14 (Suspensión de Actividades Económicas Automática).-
Resolucion Normativa de Directorio SIN 2025 102500000017
16 de Abril, 2025
Vigente
Artículo 14 (Suspensión de Actividades Económicas Automática).-
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I. |
A efecto de evitar la configuración de incumplimientos en las obligaciones tributarias, originadas por inactividad no comunicada por los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables, la Administración Tributaria podrá modificar de oficio el estado de la Actividad Económica del contribuyente a “suspendida”, cuando se verifiquen las siguientes condiciones:
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II. |
Una vez aplicado este procedimiento, se suspenderá la vigencia de las obligaciones tributarias, sin perjuicio de que el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable cumpla con las obligaciones pendientes determinadas o por determinar. El Contribuyente cuya actividad económica fue objeto de suspensión automática, podrá solicitar en cualquier momento la habilitación de su actividad económica sin mayor requisito. La suspensión de las actividades económicas, implica que el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable no puede realizar ninguna actividad comercial, en caso evidenciarse este hecho, se tendrá como no inscrito y se aplicará la sanción prevista en el Artículo 163 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, sin perjuicio de que la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones determine las obligaciones tributarias incumplidas por el contribuyente. |