Artículo 7 (Inspección In Situ).-
Resolucion Normativa de Directorio SIN 2025 102500000017
16 de Abril, 2025
Vigente
Artículo 7 (Inspección In Situ).-
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I. |
Durante la Inspección In Situ la Administración Tributaria realizará la verificación de los datos declarados de: ubicación de domicilios, actividad(es) económica(s) y requisitos en documentos originales. |
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II. |
En la modalidad en Línea, la inspección In Situ será realizada hasta los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción. En la modalidad de plataformas (presencial), la inspección In Situ será realizada hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción. En ambos casos, cuando la dirección del domicilio tributario y/o comercial o productiva declarada se encuentre ubicada fuera de las ciudades capitales o localidades en las cuales la Administración Tributaria disponga de una Agencia Tributaria, el plazo para la inspección se ampliará en cinco (5) días hábiles adicionales. |
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III. |
Para la realización de la inspección In Situ, el SIN podrá disponer del uso de otros mecanismos de verificación a través de dispositivos tecnológicos según estime pertinente. La inspección In Situ, alcanzará a aquellos contribuyentes que registren una actividad económica gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o regímenes especiales para verificar su correspondencia. |
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IV. |
Realizada la inspección y en caso de que ésta establezca observaciones con la información declarada, corresponderá a la dependencia operativa rechazar la solicitud, misma que será comunicada al correo electrónico registrado. |
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V. |
El rechazo, no inhibe el derecho de los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables a realizar una nueva solicitud de registro, subsanando las observaciones previas. |