ARTÍCULO 39.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
Decreto Supremo 5301
2 de Enero, 2025
Vigente
ARTÍCULO 39.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
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I. |
Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público, personal eventual o consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular del Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a recursos públicos. |
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II. |
Las entidades públicas a fin de evitar la doble percepción con recursos públicos, deben contar con una nota escrita de sus servidores públicos, personal eventual o consultores de línea, que certifique la no percepción de otras remuneraciones con recursos públicos, la misma que tendrá carácter de Declaración Jurada, con excepción de los permitidos por Ley. En caso que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique doble percepción y notifique a las entidades, las mismas deben tomar acciones para evitar la doble percepción. |
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III. |
Las entidades públicas mensualmente deben remitir en formato digital al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos, personal eventual o consultores de línea, contemplando los beneficios colaterales y dietas independientemente de su fuente de financiamiento. En el caso de las entidades públicas cuyos recursos no se administran a través de la CUT, incluidas las universidades públicas y las entidades territoriales autónomas, la remisión de las planillas de remuneración en formato digital de sus servidores públicos, personal eventual o consultores de línea debe ser de la siguiente manera:
Las formas de remisión mencionadas precedentemente tienen la misma validez jurídica y probatoria que las planillas de remuneraciones físicas, generando similares responsabilidades administrativas y/o jurídicas. Las planillas de remuneración de las entidades públicas, presentadas ante el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, serán utilizadas para emitir Certificados de Calificación de Años de Servicio, independientemente de que los recursos sean administrados o no a través de la Cuenta Única del Tesoro. Las entidades públicas serán responsables del contenido y la veracidad de la información salarial reflejada en las planillas de remuneración. |
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IV. |
Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual en calidad de titulares y que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las universidades públicas y las entidades territoriales autónomas, deben contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure la prestación de sus servicios. Se exceptúa de la prohibición señalada en el Parágrafo I del presente Artículo a los derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual que presten servicio de cátedra en las universidades públicas, docencia en el CENCAP dependiente de la Contraloría General del Estado, EGPP, Academia Diplomática Plurinacional dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela de Abogados del Estado dependiente de la Procuraduría General del Estado, la Escuela de Comando Antiimperialista "Gral. Juan José Torrez Gonzales" y Escuela de Altos Estudios Nacionales dependiente del Ministerio de Defensa, y al Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA, en estos casos la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no debe sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento. |
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V. |
Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas deben implementar procedimientos, reglamentos y otros mecanismos específicos para verificar la veracidad, el registro, control, seguimiento y evaluación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales del personal, debiendo considerar aspectos mínimos como la información relacionada a las remuneraciones, registro de asistencia a las fuentes laborales, incompatibilidades en la función pública, doble percepción, máxima remuneración, control de bonos de antigüedad, vacaciones, permisos y otros, siendo las áreas administrativas las encargadas de su implementación, operativización y cumplimiento; asimismo, prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema. |
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VI. |
La compensación económica a favor de los edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las Máximas Autoridades Ejecutivas y a las entidades públicas, serán apropiadas a la partida de gasto 26610 "Servicios Públicos". |
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VII. |
Se define como últimas remuneraciones de asegurados dependientes de universidades públicas, a los veinticuatro (24) últimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a tiempo completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al mes de solicitud de pensión. A efecto de la verificación de lo dispuesto en el presente Artículo, las universidades públicas remitirán la información necesaria a requerimiento de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. |