ARTÍCULO 15. (LINEA DE CRÉDITO CONTINGENTE CON LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO - CAF).

Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2025 (1613)

1 de Enero, 2025

Vigente

Aprueba el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2025, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas. Modifica Artículo 7 de la Ley 614 de 13/12/2014 (Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2015); Artículo 19 de la Ley 317 de 11/12/2012 (Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013); el inciso c) del Artículo 418 de la Ley 393, de 21/08/2013 (Ley de Servicios Financieros); el Artículo 75 de la Ley 065 de 10/12/2010, (Ley de Pensiones); el Artículo 3 de la Ley 3791 de 28/11/2007, (Ley de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad)); los Artículos 16, 18 y 38 de la Ley 1670 de 31/10/1995 (Ley del Banco Central de Bolivia).. Incorpora el Artículo 47 a la Ley 2042 de 21/12/1999 (Ley de Administración Presupuestaria)


ARTÍCULO 15. (LINEA DE CRÉDITO CONTINGENTE CON LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO - CAF).

I.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia a contratar con la Corporación Andina de Fomento (CAF) la línea de crédito contingente no comprometida de liquidez, por un monto de hasta USD400,000,000.00 (CUATROCIENTOS MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) para la atención de choques externos y/o emergencia o desastre nacional y a ejecutar e implementar la línea de crédito contingente no comprometida mediante documentos específicos para cada desembolso.

II.

Para tal efecto, acorde a la modalidad del financiamiento y conforme al Parágrafo I anterior, se autoriza a la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas a suscribir, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, el contrato o convenio de la línea de crédito contingente no comprometida de liquidez, acordar sus condiciones particulares y suscribir los documentos específicos para cada desembolso, que tengan por finalidad implementar y ejecutar la línea de crédito contingente no comprometida de la cual se desprenden sin requisito ulterior.

III.

A los efectos del Parágrafo II del presente Artículo, una vez que los documentos específicos para los desembolsos bajo la línea de crédito se encuentren suscritos, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar de los mismos a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

IV.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, efectuar el repago de las obligaciones crediticias y el servicio de la deuda del financiamiento autorizado en el Parágrafo I del presente artículo.

V.

A partir de la publicación y vigencia de la presente ley, esta línea de crédito contingente no comprometida de liquidez y sus documentos específicos para cada desembolso, una vez suscritos, serán exigibles para todos los fines legales, sin requisito ulterior.