ARTÍCULO 39.- (ANTECEDENTE DOMINIAL).
Decreto Supremo 5143
10 de Abril, 2024
Abrogada
Reglamenta la Ley de 15/11/1887, de Inscripción de Derechos Reales.
ARTÍCULO 39.- (ANTECEDENTE DOMINIAL).
Emergente del principio del tracto sucesivo, todo inmueble cuya matriculación se solicite para dar curso a otras inscripciones, debe necesariamente, tener un antecedente dominial del cual procede el derecho de disposición. En caso de inmuebles que no cumplan este requisito, los interesados deben recurrir a la vía judicial a fin de legitimar su derecho y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales, con cuyo resultado la autoridad jurisdiccional respectiva ordenará la inscripción en el registro.