ARTÍCULO 12.- (REQUISITOS PARA DESIGNACIÓN).

Decreto Supremo 5143

10 de Abril, 2024

Abrogada

Reglamenta la Ley de 15/11/1887, de Inscripción de Derechos Reales.


ARTÍCULO 12.- (REQUISITOS PARA DESIGNACIÓN).

I.

Son requisitos comunes para ser designados como Registradoras o Registradores y Personal Subalterno del Registro de Derechos Reales los establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado.

II.

Las o los Registradores deben ser profesionales abogados, contar con experiencia general de al menos ocho (8) años y no estar comprendidos dentro de las prohibiciones, causales de inelegibilidad o incompatibilidades para la función pública establecidos en los Artículos 236, 238 y 239 del Texto Constitucional.

III.

Los requisitos específicos para el personal subalterno serán establecidos mediante Acuerdo del Consejo de la Magistratura.