Artículo 2.- (Obligación de Impresión)
Resolucion Normativa de Directorio SIN 2007 10.0010.07
30 de Marzo, 2007
Vigente
Modifica la RND 10.0001.07 de 02/01/2007
Artículo 2.- (Obligación de Impresión)
Independientemente de la información requerida o establecida para las etiquetas en las normas específicas, los sujetos pasivos o terceros
responsables del Impuesto a los Consumos Específicos, deberán hacer imprimir en las etiquetas o en parte visible de los envases unitarios acondicionados para el consumo final de los productos gravados con este impuesto, la siguiente información:
| I. | Información General.- | ||||||||||
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| La información contemplada en los incisos a), b) y c) anteriores deberá ser aplicada por todos los sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluídos los fraccionadores. La leyenda prevista en el inciso d) anterior, deberá ser aplicada por aquellos sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluídos los fraccionadores que produzcan y comercialicen productos gravados cuyo destino final sea la exportación. Considerando que esta leyenda será incluída en el envase final como consecuencia del proceso productivo o de acondicionamiento final del producto gravado, la misma no podrá ser incluída por quienes sólo se dediquen a la comercialización de dichos productos, debiendo prever la adquisición de productos que contengan la referida leyenda, cuando requieran ser comercializados en el exterior. La leyenda dispuesta en el inciso e) anterior, deberá ser aplicada por aquellos sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluídos los fraccionadores que produzcan y comercialicen productos gravados cuyo destino final sea el consumo en el mercado interno. Considerando que esta leyenda será incluida en el envase final como consecuencia del proceso productivo o de acondicionamiento final del producto gravado, la misma no podrá ser incluída por quienes sólo se dediquen a la comercialización de dichos productos, debiendo prever la adquisición de productos que contengan la referida leyenda, cuando requieran ser comercializados en el mercado interno. Es excluyente la impresión de las leyendas dispuestas en los incisos d) y e) anteriores, por cuanto toda venta de productos gravados con distinta leyenda a su destino final, será sancionada conforme lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente Resolución. | |||||||||||
| II. | Información Específica.- | ||||||||||
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| La información dispuesta en los incisos anteriores a) y b) deberá ser aplicada por productores nacionales que comercialicen en el mercado interno o exporten bebidas refrescantes denominadas de acuerdo a la Norma Boliviana No. 36007 Zumos (Jugos), néctares de fruta y bebidas elaboradas en base a frutas. La información prevista en en inciso c) anterior, deberá ser aplicada por productores nacionales que comercialicen en el mercado interno o para la exportación, bebidas refrescantes denominadas Aguas Naturales. La información dispuesta en los incisos d) y e) anteriores, deberá ser aplicada sólo para el caso de cerveza de producción nacional. | |||||||||||
| III. | Impresión de la información.- La información dispuesta en el presente Artículo, deberá ser consignada en los envases unitarios de consumo final, considerando lo siguiente: | ||||||||||
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| En ambos casos la información correspondiente deberá ser impresa en letra mayúscula y de tamaño proporcional al área de la etiqueta, contra etiqueta, tapa o envase de consumo final, de tal forma que sea visible e identificable a simple vista. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el formato, color, diseño de las etiquetas, contra etiquetas, tapas o envases unitarios de consumo final, además de la ubicación de la información señalada, se sujetará a las necesidades de imagen que requiera el productor o fraccionador de productos gravados. |