Artículo 2.- (Obligación de Impresión)

Resolucion Normativa de Directorio SIN 2007 10.0010.07

30 de Marzo, 2007

Vigente

Modifica la RND 10.0001.07 de 02/01/2007


Artículo 2.- (Obligación de Impresión)
Independientemente de la información requerida o establecida para las etiquetas en las normas específicas, los sujetos pasivos o terceros responsables del Impuesto a los Consumos Específicos, deberán hacer imprimir en las etiquetas o en parte visible de los envases unitarios acondicionados para el consumo final de los productos gravados con este impuesto, la siguiente información:

I. Información General.-

a) Número de Identificación Tributaria (NIT).

b) Nombres y Apellidos o Razón Social del productor o fraccionador, según corresponda.

c) Ciudad(es) del(los) centro(s) de producción.

d) Leyenda “Exportación” para productos con destino la Exportación o comercializados en tiendas libres de impuestos (duty free shop).

e) Leyenda “Mercado Interno” para productos a ser comercializados en el mercado interno.

La información contemplada en los incisos a), b) y c) anteriores deberá ser aplicada por todos los sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluídos los fraccionadores.

La leyenda prevista en el inciso d) anterior, deberá ser aplicada por aquellos sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluídos los fraccionadores que produzcan y comercialicen productos gravados cuyo destino final sea la exportación. Considerando que esta leyenda será incluída en el envase final como consecuencia del proceso productivo o de acondicionamiento final del producto gravado, la misma no podrá ser incluída por quienes sólo se dediquen a la comercialización de dichos productos, debiendo prever la adquisición de productos que contengan la referida leyenda, cuando requieran ser comercializados en el exterior.

La leyenda dispuesta en el inciso e) anterior, deberá ser aplicada por aquellos sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluídos los fraccionadores que produzcan y comercialicen productos gravados cuyo destino final sea el consumo en el mercado interno. Considerando que esta leyenda será incluida en el envase final como consecuencia del proceso productivo o de acondicionamiento final del producto gravado, la misma no podrá ser incluída por quienes sólo se dediquen a la comercialización de dichos productos, debiendo prever la adquisición de productos que contengan la referida leyenda, cuando requieran ser comercializados en el mercado interno.

Es excluyente la impresión de las leyendas dispuestas en los incisos d) y e) anteriores, por cuanto toda venta de productos gravados con distinta leyenda a su destino final, será sancionada conforme lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente Resolución.


II. Información Específica.-

a) Número y Origen del Expediente o Certificado de Genuinidad de vigencia anual, emitido por Entidad Pública o Privada que cuente con la capacidad científica y tecnológica para determinaciones analíticas y pro - analíticas, correspondiente al preparado a base de frutas, que respalde la autenticidad de la FRUTA NATURAL en base a la cual se elabora la Bebida Refrescante.

b) Porcentaje de Pulpa (Masa / Masa), conferido al Producto Unitario Final.

c) Número y Origen del Expediente o Certificado de vigencia anual, emitido por Entidad Pública o Privada que cuente con la capacidad científica y tecnológica para determinaciones analíticas y pro - analíticas, el mismo que determine la cualidad del agua que se comercializa en el mercado interno o externo, de modo que quede claramente establecida la siguiente información: niveles y rangos existentes de edulcorantes, saborizantes, agentes carbonatadores artificiales y otros agentes químicos que alteren la calidad físico - química natural del agua.

d) Especificar la marca comercial, el tipo de cerveza y la naturaleza o denominación del mosto de origen. Este último dato, sólo cuando el tipo de cerveza contenido en el envase unitario destinado al consumo final, no corresponda a la denominación otorgada por el productor al mosto que dio origen a dicha cerveza, caso contrario, se entenderá que el tipo de cerveza consignada en la etiqueta o envase unitario destinado al consumo final, coincide inequívocamente con la denominación usada internamente por el productor para el mosto de origen en su proceso productivo en particular..

e) Grado Alcohólico, G.L.

La información dispuesta en los incisos anteriores a) y b) deberá ser aplicada por productores nacionales que comercialicen en el mercado interno o exporten bebidas refrescantes denominadas de acuerdo a la Norma Boliviana No. 36007 Zumos (Jugos), néctares de fruta y bebidas elaboradas en base a frutas.

La información prevista en en inciso c) anterior, deberá ser aplicada por productores nacionales que comercialicen en el mercado interno o para la exportación, bebidas refrescantes denominadas Aguas Naturales.

La información dispuesta en los incisos d) y e) anteriores, deberá ser aplicada sólo para el caso de cerveza de producción nacional.

III. Impresión de la información.-

La información dispuesta en el presente Artículo, deberá ser consignada en los envases unitarios de consumo final, considerando lo siguiente:

1) Impresa en la etiqueta o contra etiqueta (de papel, cinta plástica u otros) o en parte visible del producto, cuando se trate de envases descartables o desechables.

2) Impresa en la tapa (corona o rosca), cuando se trate de productos comercializados en envases no descartables.

En ambos casos la información correspondiente deberá ser impresa en letra mayúscula y de tamaño proporcional al área de la etiqueta, contra etiqueta, tapa o envase de consumo final, de tal forma que sea visible e identificable a simple vista.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el formato, color, diseño de las etiquetas, contra etiquetas, tapas o envases unitarios de consumo final, además de la ubicación de la información señalada, se sujetará a las necesidades de imagen que requiera el productor o fraccionador de productos gravados.