ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

Decreto Supremo 4850

28 de Diciembre, 2022

Vigente

Modifica el primer párrafo y sus incisos a) y b) del Artículo 9, los artículos 11, 13 y 20, del DS 21531 de 29/06/1995 (Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado - RC-IVA) , párrafos segundo y tercero del Artículo 3, inciso f) del Artículo 12, último párrafo del Artículo 15 del DS 24051, de 29/06/1995 ((Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)); primer párrafo del Artículo 10 del DS 21532, de 27/02/1987 (Reglamento del Impuestos a las Transacciones - IT). Incorpora el Artículo 9 bis en el DS 21531. Deroga el inciso c) del segundo párrafo del Artículo 2 y el inciso c) del primer párrafo del Artículo 3 del DS 24051; el texto "y las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente", del primer párrafo del Artículo 39 del DS 24051.


ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.

Se modifica el primer párrafo y sus incisos a) y b) del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 9.- Las personas naturales y sucesiones indivisas, incluidas las mencionadas en el Artículo 2 de este Decreto Supremo, los notarios, oficiales de registro civil, martilleros o rematadores, así como los comisionistas, corredores, factores o administradores y gestores, por el ejercicio libre o independiente de la profesión u oficio que perciban ingresos gravados por los conceptos señalados en los incisos a), b), c), e), f) y g) del Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), cualquiera sea su denominación o forma de pago, deberán proceder de la siguiente forma:

a)

Elaborarán una declaración jurada trimestral, que contendrá la información relativa al total de ingresos de cada período fiscal mensual que compone un trimestre. De existir ingresos emergentes de operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, se computará como ingreso las ventas totales del mes menos el importe equivalente a la alícuota del citado impuesto, aplicable a las mismas.

Al ingreso declarado se deducirán los aportes a la seguridad social efectivamente pagados en plazo, por el periodo fiscal mensual que se liquida.

Los trimestres serán los que terminan los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.

b)

Determinarán el impuesto correspondiente, aplicando la alícuota del trece por ciento (13%) sobre el ingreso que resulte de lo dispuesto en el inciso a) precedente."

II.

Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 11.- Las personas jurídicas, públicas o privadas, incluidas las empresas unipersonales, así como las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas por los conceptos previstos en los incisos a), b), e), f), g) y h) del Artículo 19 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) y en concordancia con lo indicado en el Artículo 1 de este Decreto Supremo y no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que dicte la Administración Tributaria, deberán retener la alícuota establecida en el Artículo 30 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto considerando el último dígito del número de NIT, de acuerdo a la siguiente distribución correlativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes
1 Hasta el día 14 de cada mes
2 Hasta el día 15 de cada mes
3 Hasta el día 16 de cada mes
4 Hasta el día 17 de cada mes
5 Hasta el día 18 de cada mes
6 Hasta el día 19 de cada mes
7 Hasta el día 20 de cada mes
8 Hasta el día 21 de cada mes
9 Hasta el día 22 de cada mes,

del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.

Las personas naturales que acrediten o efectúen pagos, a cualquier título, a personas no domiciliadas en el país por sus servicios realizados en territorio nacional, retendrán este impuesto sobre el monto total pagado sin deducción alguna, debiendo empozar el mismo dentro de los cinco (5) días de efectuado el pago o a la conclusión del servicio, lo que ocurra primero."

III.

Se modifica el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 13.- Las retenciones señaladas en este Decreto Supremo tienen carácter de pago único y definitivo sin lugar a reliquidaciones posteriores, salvo casos de errores u omisiones.

La falta de retención y/o empoce dentro del plazo previsto en este Decreto Supremo, hará responsable al sustituto ante el Servicio de Impuestos Nacionales, haciéndose pasible de las sanciones establecidas en el Código Tributario Boliviano."

IV.

Se modifica el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 21531, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 20.- La presentación de la declaración jurada y pago de este impuesto serán efectuadas en los medios y formas que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales.

Los contribuyentes no domiciliados en territorio nacional podrán pagar este impuesto en dólares estadounidenses, en la cuenta designada para el efecto por el Servicio de Impuestos Nacionales. Los pagos realizados desde el exterior no estarán sujetos a comisiones y/o recargos."

V.

Se modifican los párrafos segundo y tercero del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

"En el caso del inciso b) precedente, la Administración Tributaria establecerá la forma y condiciones que deberán reunir los formularios oficiales de declaración jurada de este impuesto.

Las personas jurídicas, públicas o privadas, incluidas las empresas unipersonales, así como las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales por la venta de bienes muebles, de cualquier naturaleza, situados o colocados dentro del territorio nacional, y no estén respaldados por la factura, nota fiscal o documento equivalente correspondiente, deberán retener sin lugar a deducción alguna, el veinticinco por ciento (25%) del veinte por ciento (20%) del importe total pagado, porcentaje este último que se presume es la utilidad obtenida por el vendedor del bien."

VI.

Se modifica el inciso f) del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

f)

Los honorarios u otras retribuciones por asesoramiento, dirección o servicios prestados en el país o desde el exterior, a condición de que estén respaldados con factura, nota fiscal o documento equivalente o demostrarse la retención del impuesto que corresponda cuando se trate de ingresos o rentas de fuente boliviana."

VII.

Se modifica el último párrafo del Artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

"Para acreditar los pagos realizados por la compra de bienes y servicios, los documentos y registros contables respectivos deberán estar respaldados con la factura, nota fiscal, documento equivalente o los comprobantes de depósito de las retenciones efectuadas, según corresponda."

VIII.

Se modifica en el primer párrafo del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 21532, de 27 de febrero de 1987, el texto "Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado" por "Las personas jurídicas públicas o privadas, incluidas las empresas unipersonales, así como las instituciones y organismos del Estado."