ARTÍCULO 12. (PROCEDIMIENTO DE LA AUDIENCIA).

Protocolo de actuación para la aplicación de la Ley 1468 de 30/09/2022 - Ley de procedimiento para la restitución de derechos laborales (PROTOCOLO L-1468)

1 de Noviembre, 2022

Vigente

Protocolo de actuación para la aplicación de la ley n° 1468 de 30 de septiembre de 2022 - ley de procedimiento para la restitución de derechos laborales, aprobado por RM 1377/2022 de 01/11/2022


ARTÍCULO 12. (PROCEDIMIENTO DE LA AUDIENCIA).

I.

En la fecha, hora y lugar previstos, la Inspectora o Inspector del Trabajo, instalará la audiencia levantando registro de los asistentes en Acta respectiva; la audiencia, se desarrollará de forma oral y continua.

II.

La Inspectora o Inspector del Trabajo, expondrá de forma sucinta el contenido y las causas que motivan la Denuncia por Vulneración de Derechos Laborales, inicialmente, concederá el uso de la palabra al denunciante y/o a las trabajadoras o trabajadores cuyos derechos laborales estuviesen siendo vulnerados, a objeto de que expongan con claridad la denuncia y ratifiquen su pretensión; acto seguido, concederá la palabra al empleador denunciado o su representante, a fin de que exponga sus argumentos y pruebe la inexistencia de vulneración a los derechos laborales; en la misma audiencia, deberá presentar todas las pruebas o documentación  que  considere pertinentes.

III.

La Inspectora o Inspector del Trabajo, deberá observar de manera estricta el principio de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o el trabajador.

IV.

La Inspectora o Inspector de Trabajo, de manera excepcional y por única vez, podrá reprogramar la audiencia, ante la existencia de causa debidamente justificada; dicha reprogramación, no podrán superar los cinco (5) días hábiles para su realización. Instalada que fuera la audiencia no podrá ser suspendida por ninguna causa.

V.

Excepcionalmente y por única vez, la Inspectora o Inspector del Trabajo podrá establecer cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles, ante la necesidad de que el empleador presente pruebas o documentos para desvirtuar las denuncias, este cuarto intermedio será aplicable solamente en caso de existir pluralidad de trabajadoras y trabajadores  denunciantes.

VI.

Toda vez que se trata de un procedimiento especial, cuya naturaleza es la restitución de derechos laborales, no procede la interposición de incidentes o excepciones.

VII.

Durante el desarrollo de la Audiencia, la Inspectora o Inspector del Trabajo levantará Acta de la misma consignando:

a)

Hora, fecha y lugar de la Audiencia;

b)

La identificación de las partes o de sus representantes, y de sus abogados patrocinantes si existieren;

c)

Resumen de los argumentos expuestos por las partes;

d)

Domicilio de las partes y de los abogados patrocinantes si existieren, para fines de notificación con posteriores actuaciones.

e)

Enumeración de la prueba aportada.

VIII.

Desarrolladas las intervenciones por las partes, la Inspectora o Inspector del Trabajo, declarará finalizada la Audiencia, sin emitir opinión sobre el fondo de la denuncia. El Acta de Audiencia deberá ser firmada por las partes intervinientes; en caso de negativa, la mi mano anulará la validez de la audiencia, ni del acta.